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Carta a los señores RICARDO ALARCON y JAIME DÍAZ en defensa del Trabajo Decente

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{image}http://imagen.eldia.co/cache/logos/cut_595.jpg{/image}La CUT, es la organización sindical de tercer grado más importante de Colombia, a la que se encuentra afiliada la organización sindical SINDISTRITALES con presencia en el Hospital San Blas ; como defensora de garantías laborales de la población trabajadora del país, consagradas en la Constitución Política y en Convenios de la Organización Internacional del Trabajo se dirige a usted, amparada en el art. 23 de la Constitución Política con el fin de solicitar el respeto íntegro de las mismas.

En seguimiento de nuestra labor de defensa de derechos laborales y especialmente sindicales, hemos tenido conocimiento de que en la E.S.E. que usted dirige se están utilizando de manera generalizada e injustificada Contratos de prestación de servicios para contratar al personal que lleva a cabo las labores propias del Hospital, de forma permanente y subordinada; situación que además de afectar la prestación del servicio público de salud (actualmente en crisis) afecta ostensiblemente los derechos de trabajadores/as encargados de su prestación y como consecuencia de ello, posiblemente incluso los derechos de los/as pacientes.

Como funcionarios públicos que ustedes son, deben tener en claro que sus obligaciones no sólo consisten en el respeto de las normas colombianas sino también en velar por su cumplimiento, máxime cuando de usted depende la efectividad de sus contenidos, razón por la cual es inaceptable la contratación de verdaderos/as trabajadores/as del Hospital por medio de la supuesta figura del Contrato de prestación de servicios, tal y como lo vienen haciendo y los que fácilmente pueden ser reconocidos por la justicia como “CONTRATOS REALIDAD.”

La CUT debe recordarle que además de la normativa que usted debe conocer sobre el empleo público y la excepcionalidad del contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional ya ha sido enfática en rechazar la utilización fraudulenta de este último y ha ordenado a los organismos de control vigilar su aplicación y sancionar su desacato, especialmente en la sentencia hito C-614 de 2009 y la reciente C-171 de 2012:

En la Sentencia C-614 de 2009 reconoce en primer lugar que no toda relación de trabajo debe ser tratada por la ley en igual forma pues la Carta favoreció especialmente la vinculación laboral y en ese sentido ha afirmado la Corte:

“la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario”

Respecto al contrato de prestación de servicios, cuando la Corte ha tenido la oportunidad de diferenciarlo con el contrato laboral ha aclarado que:

“La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas”

Es evidente que dicha autonomía no se cumple en los contratos que ustedes están utilizando y de los  cuales hemos tenidos conocimiento, sobre todo en lo enunciado en cláusulas como las contenidas en el objeto del contrato de un auxiliar de enfermería:

Apoyar a la jefe del servicio en la entrega de turno y/o recibo del mismo; cuidar de los pacientes asignados a su cargo por el referente del área; registrar en la historia clínica las actividades realizadas en las notas de enfermería (…); realizar a cada paciente los procedimientos ordenados por el médico tratante; Participar en las jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos que le sean asignados por quien ejerce actividades como referente de área ; realizar seguimiento y gestión a los eventos adversos que se pudieran presentar en el servicio y reportarlos a la coordinación de Enfermería y a Planeación (…);Realizar las demás actividades que le sean asignadas acordes con el objeto del contrato.(Negrillas fuera de texto)

En el mismo sentido en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 3 de julio de 2003, el Consejo dijo que “no es válido celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los elementos propios de la relación laboral o reglamentaria con el Estado”, tal y como ocurre con estos contratos fachada que se están firmando con auxiliares de enfermería y enfermeros/as, entre otros en el Hospital bajo su dirección cuyas funciones deberían ser ejercidas por personal de planta de la entidad.

Así mismo la Corte Suprema de Justicia ha afirmado “que uno de los elementos determinantes para señalar cuándo una relación de trabajo es laboral y cuándo es civil, es el análisis de la función contratada, pues si la labor contratada corresponde al “giro ordinario de los negocios” o hace parte del objeto social o función permanente de la empresa y, a ello se suman los demás elementos de la relación laboral, éste será un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo”. Y qué muestra más clara en este caso que el hecho de que las labores para las que se estén contratando a éstas personas sean la realización de las tareas propias del Hospital, del servicio propio que debe prestar la entidad y al cual debe su existencia, más no a funciones meramente administrativas con lo cual sí podría configurar contrato de prestación de servicios.

Conforme a la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido entre otros: i) Que los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral; ii) la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

Así las cosas, en la Sentencia C-614 de 2009 la Sala reitera a las autoridades administrativas que el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no sólo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales. (Negrillas fuera del original)

Ya autoridades judiciales han emitido fallos condenatorios en contra de varias entidades públicas, en casos similares a éste, reconociendo contratos laborales reales, lo que se constituye un precedente que ustedes deben acatar para los casos que se presentan en ese Hospital, cesando definitivamente con la utilización de contratos de prestación de servicios cuando no se cumple con su naturaleza y características.

Tenemos conocimiento de que actualmente están diseñando el anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal del 2013 y enfatizamos en el hecho de que es el momento para que conte
mplen desde ya las partidas necesarias para ampliar la planta de personal de la entidad u cumplan de ese modo con su obligación en mora.

Conforme a  lo anterior, la CUT de la manera más respetuosa pero enfática, pasa a formular las siguientes:

PETICIONES:

–          Que adelanten inmediatamente los trámites correspondientes conforme a la ley para que amplíen la planta de personal de la entidad.

–          En adelante se vincule a los/as trabajadores/as conforme a la Constitución y los mandatos legales y jurisprudenciales.
–          Se reconozcan las relaciones laborales verdaderas ya existentes, encubiertas por medio de contratos de prestación de servicios y conforme a ello se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
–          Se propenda por la continuidad de las relaciones laborales de quienes se han venido desempeñando hasta ahora.
–          Se nos  informe, a la par que a las autoridades competentes, de las acciones y correctivos que se adoptarán a efectos de cumplir plenamente las normas relacionadas con la contratación para estas entidades.
–          De no tomarse ninguna medida, se nos informe las razones de tal omisión.

Del respeto de los derechos de los actuales contratistas será garante la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT y para el respectivo control, vigilancia o sanción daremos también daremos conocimiento a la Contraloría de la Republica, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía general  y Ministerio del Trabajo.

DOMINGO TOVAR ARRIETA
Presidente

WITNEY CHÁVEZ SÁNCHEZ
Secretario General

HERNAN TRUJILLO TOVAR
Director Dpto. Asuntos Jurídicos

FRANCISCO MALTES TELLO
Tesorero Nacional

 

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