{image}http://eldia.co/images/stories/personajes/anthoc/nixon.jpg{/image}En estos días llegó a mi correo electrónico la Circular No 008 del 10 de febrero del 2012, sobre los planes de acción de las entidades públicas, proferida por el Ministerio del Trabajo, donde establece unos criterios, para la creación de empleos en las plantas de personal , con una grandísimo error en el lenguaje jurídico, allí utilizado, cual es, el que ellos hablan es de las funciones misionales permanentes, según ellos concepto desarrollado en la Sentencia C-614 del 2009, sin embargo, esta es una gran equivocación que al oír hablar a muchos dirigentes sindicales del sector público y privado, llama la atención que lo aceptan.
Por ello me vi forzado a escribir este artículo, para aclarar la diferencia ENTRE LA ACTIVIDAD O FUNCION PERMANENTE Y LA ACTIVIDAD O FUNCION MISIONAL PERMANENTE, aclaración que sustento, así; Se entiende de forma general por Función, a la actividad o conjunto de acciones, desplegadas por una persona o maquina, para desarrollar una tarea o meta.
Se entiende por actividad, el conjunto de acciones que se llevan a cabo para cumplir las metas de un programa o subprograma de operación, que consiste en la ejecución de ciertos procesos o tareas (mediante la utilización de los recursos humanos, materiales, técnicos, y financieros asignados a la actividad con un costo determinado), y que queda a cargo de una entidad administrativa de nivel intermedio o bajo. Es una categoría programática cuya producción es intermedia, y por tanto, es condición de uno o varios productos terminales. La actividad es la acción presupuestaria de mínimo nivel e indivisible a los propósitos de la asignación formal de recursos. Conjunto de operaciones o tareas que son ejecutadas por una persona o unidad administrativa como parte de una función asignada.
Lo permanente es lo que se mantiene en un mismo lugar, estado o situación sin experimentar cambio alguno.
Lo misional, es entendido como lo que va conexo con la misión de una entidad o empresa, que es lo que hace, que en el caso de la administración pública, es hacia dónde va en su razón social la entidad pública.
Es decir que una actividad permanente en la función pública, es un conjunto o unidad de acción o acciones, desarrolladas por una apersona, que se mantiene en el tiempo, sin experimentar cambios o modificaciones, que puede ser o no repetitiva, mientras que una actividad o función misional permanente, es un conjunto o unidad de acción o acciones, desarrolladas por un apersona, que se mantiene en el tiempo, sin experimentar cambios o modificaciones, que puede ser o no repetitiva y que está en conexidad directa con la misión de la entidad pública, esto es con su razón de ser jurídica, como por ejemplo, en un Hospital lo misional, es prestar servicios de salud, entonces lo misional es o son las actividades que tiene que ver o están en conexidad con esos servicios de salud, como el médico, la enfermera, el odontólogo, la Auxiliar de enfermería, la enfermera, etc., sin embargo, la diferencia entre lo uno y lo otro, es que:
1. UN trabajador en una entidad pública puede desarrollar una actividad permanente, pero está pueda que no sea misional, por no tener conexidad directa con la misión de la entidad, indicando, por decir algo, el celador que prestando el servicio de celaduría o vigilancia todos los días al Hospital, es una actividad permanente pero no es una función o actividad misional, porque no tiene que ver con la función de prestación de los servicios de salud de la institución.
2. En cambio una actividad o función misional permanente, normalmente la desarrollan en la administración pública, las personas que ocupan los cargos que tengan dentro de sus funciones la misión de la entidad, por ejemplo, en una Empresa Social del Estado, el médico, la enfermera, etc.
Pero la gran diferencia es que la función misional permanente, siempre es una actividad permanente, porque está comporta el desarrollo de acciones o una acción repetitiva que tiene que ver con la misión de la entidad, mientras que la actividad permanente no siempre es una función misional permanente, y volvemos al ejemplo del celador en una institución hospitalaria, en el sentido que desarrolla una actividad permanente pero no es misional. .
Por las anteriores razones sencillas, la diferencia entre seguir acudiendo al lenguaje del Ministerio del Trabajo y no hacerlo, está en lo siguiente: si nos dejamos llevar por la defensa del empleo público frente a actividades o funciones misionales permanentes, es condicionarnos a luchar por la creación parcial de cargos en la administración púbica, por los ejemplos anteriormente señalados; en cambio si estamos por la defensa de las actividades permanentes, significa entonces que estamos es por la creación de todos los cargos que desarrollan actividad permanente en la administración pública, sea cual sea el cargo o las funciones.
Lo explicado anteriormente encuentra su sustento en el mismo precedente judicial de la C-614 del 2009, en el entendido que dicha sentencia, contrario a lo expresado por el Ministerio del Trabajo, se refiere es a las funciones o actividades permanentes y nunca menciona el tema o la palabra misional, por una sola razón, la demanda de inconstitucionalidad que dio como resultado la C-614 del 2009, fue dirigida contra el inciso cuarto del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, que a la letra señala; “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, es decir, en el año 1968, DIEGO PALACIO BETANCUORT, aun no tenía la capacidad de hacer el daño que hizo como Ministro de la Protección Social, imponiendo con los estudiantes paridos de universidades internacionales, estos nuevos criterios de la administración pública, para delimitar quien tiene derecho a pertenecer o no a la planta de personal a partir de que la función a realizar tuviese conexidad directa con la misión de la entidad, lo contrario era establecer que no se era merecedor de ocupar un cargo en la planta de personal, significando que eventualmente puede tercerizarce, empero, para la época de creación y expedición del Decreto Ley 2400 de 1968, el concepto es claro ACTIVIDAD O FUNCION PERMENENTE, por ello, la Corte en la C-614 del 2009, nunca habló de actividad o función misional.
Expuesto todo lo dicho, lo peligroso de estas supuestas equivocaciones en el leguaje, tiene un alcance negativo para la lucha y los logros obtenidos desde el punto de vista jurídico desde el año 2009, contra el tema de la tercerización laboral, y es que nos quieren condicionar al mundo laboral, que las únicas funciones que medio obligan a la creación de los empleos o puestos de trabajo en las plantas de personal de las entidades públicas, son las funciones o actividades misionales permanentes, estableciendo que las demás funciones o actividades permanentes, por no ser misionales, no existe obligación en crear esos cargos.
Pero definitivamente estos es un monumental error de derecho del Ministro del Trabajo, en el entendido que eso no es lo que dice la C-614 del 2009, el concepto de lo misional está estipulado en la sentencia C-901 del 2011 y en la C-690 del 2011, pero no en la 614.
El problema mayúsculo para el Ministerio del Trabajo, es que a la luz de los precedentes judiciales en contra de la tercerización laboral, ESTABLECIDOS EN LA C-614 DEL 2009, C-690 DEL 2011 Y C-901 DEL 2011, frente a las ACTIVIDADES O FUNCIONES PERMANENTES O LAS ACTIVIDADES O FUNCIONES MISIONALES PERMANENTES, es una obligación de crear los empleos o puestos de trabajo. .
Si el Ministro del Trabajo, desea apartarse de estos precedentes y alimentar la postur
a de los nominadores que no entienden que la función pública es de rango constitucional y que no le es propia a los cacicazgos políticos de las municipalidades o entidades territoriales en general, lo que van hacer es asumir un posible prevaricato por acción por el desconocimiento del precedente judicial en esta materia de tercerización laboral, donde la Corte ha dejado ya claro, de cuáles son las delimitaciones constitucionales en protección del derecho al trabajo decente y generación de empleo en Colombia, que no pueden violar ni las autoridades administrativas ni judiciales.
Por último, lo que se puede hacer para que cumplan estos precedentes judiciales, es elevar las respectivas peticiones de creación de los cargos en la planta de personal o de forma inmediata, presentar por prevaricato por acción las acciones penales contra todo los nominadores que no quieran respetar el orden Constitucional en materia de generación del empleo.
Quisiera hacer referencia a lo mencionado en el articulo, quisiera saber el nombre completo del autor y la fuente.
si fuese posible
Gracias
Alexei
este tema la CUT podria llevarlo a mesa de trabajo para el próximo acuerdo laboral y así mermarle a la temporalidad en el empleo publico en Colombia.