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Incremento salarial Bogotá y Defensa de la Bonificación por servicios prestados

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{image}http://imagen.eldia.co/cache/logos/cut_595.jpg{/image}Bogotá, Enero 15 de 2013 0006-01-2013

Doctor:
GUSTAVO PETRO URREGO
Alcalde Mayor de Bogotá
Ciudad

Ref. Incremento Salarial Empleados Distritales
Respetado Doctor Petro:

Reciba un cordial saludo en nombre de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá“SINDISTRITALES”, Filial, CUT-ISP.

Teniendo en cuenta el acuerdo laboral suscrito el 29 de mayo del año 2012, entre el Gobierno Distrital y la Organizaciones Sindicales en particular el punto 2.1 “Condiciones laborales”, le solicitamos con el debido respeto lo siguiente: Incrementar con retroactividad al 01 de enero de 2013 y pagar el 30 del mismo mes el salario de los empleados públicos así:

La inflación causada del 2012 es decir 2.44% más 1.5% para un total de 3.94%.

En caso que el incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional sumando el 0.5%, sea mayor al 3.94%, ese ajuste se aplica de manera inmediata, una vez el Gobierno Nacional expida los decretos para tal fin.

Agradecemos la atención a la presente

Cordialmente.

MARTA PINEDA GUIO
Presidenta

JORGE MANCILLA LOMBO
Secretario General
________________________________________

Bogotá D.C.; Diciembre de 2012

Doctor:
GERMÁN AUGUSTO GUERRERO GÓMEZ
Secretario de Salud de Cundinamarca
La Ciudad

Asunto: SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA

Referencia: Circular 078 de Octubre 09 de 2012

Bonificación por servicios prestados

DOMINGO RAFAEL TOVAR ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía  9.309.324 de Corozal, Sucre; como representante de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES – CUT (en adelante: “La CUT”), acudo ante usted de la forma más  respetuosa para solicitar la REVOCACIÓN DIRECTA de la Circular 078 de octubre 09 de 2012, Acto Administrativo emitido por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, conforme a los siguientes:

HECHOS:

1. En los cerca de 36 Hospitales E.S.E. del Departamento de Cundinamarca, laboran alrededor de tres mil (3.000) trabajadores/as.

2. El promedio de antigüedad de muchos de los trabajadores/as es de 15 a 20 años laborando en las E.S.E.  y cerca de un 20% superan los 25 años de trabajo allí.

3. Las normas que les han venido aplicando son el Decreto 1042 de 1978 y el el Decreto 600 de 2007, que establecen asignaciones salariales y prestaciones para diferentes entidades del orden nacional.

4. En aplicación de estas normas, los empleados de las E.S.E. (incluidos los trabajadores oficiales) siempre hemos venido percibiendo la Bonificación por Servicios Prestados.

5. Desde hace 3 años, se viene privando de esta prestación legal a los empleados de algunos hospitales pero a la mayoría se les venía pagando

6.En otras entidades territoriales -como las Empresas Sociales del Estado- como la Gobernación de Cundinamarca se sigue pagando la Bonificación por Servicios Prestados sin discusión alguna

7. A los trabajadores de las E.S.E. que han sido pensionados, se les ha liquidado su pensión teniendo en cuenta para el cálculo de su mesada, la Bonificación por Servicios Prestados.

8. El día 09 de octubre de 2012, su despacho, Secretaría de Salud de Cundinamarca, emite la Circular No 078, dirigida a las Empresas Sociales del Estado del Departamento de Cundinamarca, referida a la Bonificación por Servicios Prestados en la que manifiesta:

“Resulta evidente que la bonificación por servicios prestados ers un emolumento salarial fijado por el gobierno nacional únicamente para los servidores de la Administración Pública Nacional…”

Citando un oficio SJ/DCEJ número 275 del 22 de abril de 2010, del Director de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca Con base en el cual afirma la Secretaría de Salud:

“TENIENDO EN CUENTA QUE EL DECRETO 1042 DE 1978 ES UNA FUENTE SALARIAL EXPEDIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA EL MISMO SECTOR Y QUE LOS ACTOS QUE CONSAGRABAN LA BONIFICACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FUERON DEROGADOS POR EL DECRETO 110 DE 2006 Y RESOLUCIÓN 2617 DEL MISMO AÑO POR SER CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS EN NUESTRO DEPARTAMENTO, CARECEN DE FUENTE NORMATIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS EMOLUMENTOS SALARIALES DE QUE TRATA EL DECRETO 1042 de 1978”

Y concluye diciendo:

“Ninguna E.S.E. debe presupuestar recursos en el presupuesto (sic) para pago de Bonificación por Servicios Prestados diferente a (cuando se hayan ordenado pagarlos por sentencia judicial o cuando estén establecidos por Convención colectiva de trabajo) por carecer de fuente formal de derecho que le autorice a reconocer y pagar este emolumento a sus empleados”

9. Gracias a esta circular, las directivas de las E.S.E. tienen el erróneo convencimiento de que no deben pagar la bonificación por servicios prestados y ahora cuentan con un acto administrativo que respalda la decisión de no pagarla. Con esto se  verían afectados/as cerca de tres mil (3000) trabajadores/as en el Departamento de Cundinamarca.

►CONSIDERACIONES DE DERECHO

Los y las trabajadores de las Empresas Sociales del Estado tienen derecho al pago de la bonificación por servicios prestados contrario sensu de lo sostenido en la circular y erróneamente recomendado a las E.S.E. de Cundinamarca. La solicitud que haremos para que se revoque tal Circular tiene como principal fin que la Secretaría de Salud corrija su indicación y aclare a todas las E.S.E. que deben pagar la Bonificación en mención; para ello, nos fundamentamos en lo  siguiente:

Qué es la Bonificación de Servicios Prestados?

Es una asignación salarial que tiene como sustento legal  el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” artículo 45, 46, 47 y 48; el primero de ellos reza:

“Artículo 45º.-  De la bonificación por servicios prestados. A partir de la  expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados  para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.  Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles”.

Así como también se relaciona con el Decreto 600 de 2007, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 9 consagra:

“Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a novecientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($995.949) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior”.

El 45 del Decreto 1042 de 1.978, que crea la bonificación por servicios prestados consagra con él un beneficio consiste en el reconocimiento y pago de un dinero de un porcentaje del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al empelado cada vez que cumpla un año continuo de labores.

En cuanto a la afirmación hecha en la Circular que solicitamos revocar, en el sentido de que el concepto de la secretaría jurídica de la gobernación siendo de carácter general, impersonal y abstracto, tiene efectos “erga omnes”, sugiriendo que  debe ser aplicada por todas las autoridades del Departamento; aclaramos que como su nombre lo indica, lo dicho por la Secretaría jurídica no deja de ser un “concepto” y por lo tanto no tiene carácter obligatorio para ninguna autoridad y carece de sustento legal que implique su aplicación necesaria; así como tampoco debe entenderse que la secretaría jurídica es autoridad judicial que decida la interpretación correcta de una norma, siendo que ésta apenas otorga un punto de vista o de entendimiento sobre la misma, sin carácter vinculante ni mucho menos judicial. Por lo anterior, consideramos que la Secretaría de Salud se excedió en la Circular objeto de recurso, al indicar a todas las E.S.E. de Cundinamarca que no presupuesten el pago de la bonificación por servicios prestados para sus trabajadores, sólo con base en un concepto de una oficina jurídica, desconociendo principios constitucionales, decretos vigentes, Conceptos de  una autoridad en materia del empleo Público como el Departamento Administrativo de la Función Pública e incluso fallos del H. Consejo de Estado, máxima autoridad judicial de Derecho Administrativo, como pasa a estudiarse.

►CAUSALES DE REVOCACIÓN DIRECTA

Conforme al art. 93 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido, de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de tres casos. En el presente, solicitamos a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que revoque la Resolución 078 de 2012 por ser:

MANIFIESTA SU OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA O A LA LEY.

Luego, en la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, que trajo consigo la descentralización, el legislador en cumplimiento de las competencias que ésta le otorgaba facultó al ejecutivo para que expidiera un régimen prestacional para los empleados de las entidades territoriales y fue así como el día 27 de agosto de 2002 se emitió el Decreto 1919 de 2002, cuyo artículo 1 prescribió:

“A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los consejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. “

Así como en su Art. 5 estableció:

“Articulo 5. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales que para efectos del presente decreto se entiendan como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.

PARAGRAFO. En concordancia con lo previsto en el Art. 10 de la ley 4 de 1992, todo el régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. “

De lo anterior se deduce, que las prestaciones aplicadas a los empleados públicos del orden nacional son igualmente aplicables a los del orden territorial, respetando los derechos adquiridos que venían siendo reconocidos de conformidad con la ley, como en el caso de los trabajadores de las E.S.E. que siempre han venido gozando de la Bonificación a la que se ha hecho alusión.

Si bien es cierto que la bonificación por servicios es una prestación creada para empleados de carácter nacional, se ha de hacer claridad que tal como se manifestó anteriormente, en virtud de la expedición del decreto 1919 de 2002 las prestaciones aplicables a los empleados públicos del nivel nacional son igualmente aplicables a los empleados públicos del orden Departamental y Municipal, de lo que se concluye que los trabajadores de las E.S.E. tienen derecho a percibir la bonificación por servicios prestados, también en concordancia con el art. 195  de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha aclarado también la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, Dra. Claudia Patricia Hernández León, de octubre de 2012; sobre el régimen salarial y prestacional en Empresas Sociales del Estado del orden territorial recuerda:

“el  Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional a los mismos empleados del nivel territorial con el fin de unificar la legislación nacional y territorial sobre esta materia, cubriendo algunas prestaciones sociales de las que carecían los empleados públicos del nivel territorial.

Por otra parte cabe resaltar que de acuerdo con el artículo  2 de este Decreto, a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”. (Subrayado fuera de texto)

Así lo reitera en concepto del 27 de octubre de 2011 emitido por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública donde, luego de hacer alusión al Decreto 1919 de 2002 concluye claramente:

“Así las cosas, actualmente se encuentra unificado el régimen prestacional de los empleados de los órdenes nacional y territorial; es decir, a los empleados públicos del orden territorial se les aplicará el régimen prestacional contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, 404 de 2006, entre otras disposiciones”.

Para efectos de que se revoque la circular
en mención, debemos mencionar que los principales argumentos para negar el pago de la Bonificación por Servicios Prestados están basados en el hecho de que su fundamento legal es un Decreto que en su enunciado dice: DEL ORDEN NACIONAL; y que las E.S.E. actualmente son entidades del orden territorial. Sin embargo este tema debe aclararse por medio de la aplicación de la nueva Carta Política y de la Ley 100 de 1993.

En el momento de expedición de la norma que consagra la bonificación, el Sistema de Salud era Nacional así que sus trabajadores estaban amparados por tal norma, sin embargo con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la descentralización territorial que ésta trajo consigo y, posteriormente con la creación de la Ley 100, las E.S.E. cambiaron su ámbito territorial; lo cual no puede interpretarse como que sus trabajadores son excluidos de los derechos que venían disfrutando antes sino que la norma al referirse al orden nacional hizo referencia a todo el país o en todo el territorio nacional.

En ese sentido, sobre la expresión del orden nacional de la norma que consagra la Bonificación en mención, el H. Consejo de Estado ha sido claro en afirmar:

“Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional.

En criterio de esta Sala se inaplica la expresión “del orden nacional“ del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial” (Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Referencia 05001233100019970041001 de 2007, número interno 0176-2004, Consejero Ponente, H.M. Jesus María Lemos Bustamante)

Es así como el Consejo de Estado máxima autoridad judicial en lo contencioso administrativo, ya ha hecho el estudio relacionado con prestaciones o asignaciones reconocidas para los empleados del orden nacional (por lo menos los consagrados en el Decreto 1042 de 1978) y ha concluido que su reconocimiento es igualmente aplicable a los empleados del orden territorial.

Sobre otra prestación similar a la bonificación por servicios prestados, el Consejo de Estado se refirió claramente en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Referencia 15001233100020000269801 de 2007, número interno 7528-05, Consejero Ponente, H.M. Alejandro Ordoñez Maldonado, diciendo:

“Si bien es cierto que la prima de alimentación fue concebida para los empleados del orden nacional, también es verdad que no reconocer dicho beneficio a los empleados del orden territorio es desconocer el derecho a la igualdad, pues no existe razón alguna para establecer una distinción entre estas clases de servidores públicos, dado que sus regímenes salariales y prestacionales son de carácter ordinario, es decir, sin ningún tipo de beneficios especiales que justifiquen la diferenciación.

Lo anterior cobra mayor sentido, cuando mediante el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional previó equiparar el régimen prestacional de los servidores territoriales con el de los nacionales, es decir, quiso darles un mismo tratamiento prestacional, pues no existen razones de peso para hacer tal distinción“.

En sentencia en el mismo sentido de la inaplicación de la expresión “del orden nacional” por no corresponder con las normas superiores el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Referencia 15001233100020010171901 de 2007, número interno 4327-2005, Consejero Ponente, H.M. Alejandro Ordoñez Maldonado, dijo:                         

“Si bien es cierto que el municipio no podía arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, pues ésta es una función reservada al Gobierno Nacional, también lo es que esta Corporación ha reconocido a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Para el efecto, en virtud del artículo 4 de la C.P. ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P

Adoptando esta tesis para el caso concreto, procede la Sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial.

Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, cuando textualmente estableció en su artículo 1º que los empleados de los entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. (…)”

Se vulnera el derecho a la igualdad también al encontrarse debidamente demostrado que existen otros servidores en la planta de personal del departamento que perciben la bonificación por servicios, sin que existan razones valederas para una discriminación como la que se evidencia en este asunto.

Así las cosas, el mismo Consejo de Estado ha reconocido la vulneración del derecho a la igualdad que ocurre con la negativa del reconocimiento de estas prestaciones o asignaciones a los empleados del orden territorial, con lo cual es clara la abierta oposición a la Constitución Política y la ley de esta circular que promueve el desconocimiento de sus mandatos superiores y acciones para omitir el pago de la Bonificación por Servicios Prestados a los trabajadores de las E.S.E. de Cundinamarca.

Argumentado esto, para la CUT es claro que la circular emitida por su despacho también causa agravio injustificado no sólo a una persona sino a miles de trabajadores de las E.S.E. de Cundinamarca que cuentan con el pago de la Bonificación mencionada, que han venido devengando y que es reconocida a otros empleados de entidades territoriales, razón por la cual también alegamos la causal de revocación directa contenida en el art. 93 del C.C.A. relacionada con el agravio injustificado a una persona

Conforme a las anteriores consideraciones, a las dos causales de Revocación a las cuales hemos hecho alusión, de la manera más respetuosa paso a formular las siguientes:

PETICIONES:

1. Se Revoque la Circular 078 de 2012 emitida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
2. En consecuencia de lo anterior, se emita un nuevo acto administrativo dirigido a las E.S.E. de Cundinamarca indicándoles su deber de presupuestar lo necesario para el pago debido de la Bonificación por Servicios Prestados.

NOTIFICACIONES.

La CUT recibirá notificaciones en la Calle 35 No 7-25, Piso: 9. Tel: 323 75 50

Atentamente,

DOMINGO RAFAEL TOVAR

Presidente y Representante Legal
Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT

Proyectó: Mery Laura Perdomo Ospina

 

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